Pensión de Alimentos: Corte Suprema Fija Nuevos Criterios para Determinar el Monto (Casación N° 1842-2025-Lima)
Importancia de esta Sentencia
La Casación N° 1842-2025-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema el 15 de abril de 2026, constituye precedente vinculante que establece criterios obligatorios para todos los jueces de familia del Perú al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia. Modifica la forma en que se evalúan las posibilidades económicas del obligado.
Antecedentes del Caso
El caso que origina este precedente involucra a una madre que demandó pensión de alimentos para sus dos hijos menores de edad (8 y 12 años) contra el padre, un trabajador independiente dedicado al transporte de carga. En primera instancia, el Juzgado de Paz Letrado fijó una pensión de S/ 800 mensuales (S/ 400 por cada hijo). La Sala Superior elevó el monto a S/ 1,200 mensuales, considerando los ingresos reales del demandado obtenidos mediante informe de SUNAT y movimientos bancarios.
El demandado interpuso recurso de casación argumentando que la Sala Superior no consideró adecuadamente sus cargas familiares (tenía otros dos hijos de una segunda relación) ni los gastos propios de su actividad económica.
Los 5 Criterios Vinculantes Establecidos
La Corte Suprema, al resolver la casación, establece los siguientes criterios de observancia obligatoria para la fijación del monto de pensión alimenticia:
Criterio 1: Ingresos Reales sobre Declarados
Los jueces deben considerar los ingresos reales y efectivos del obligado, no solo los declarados formalmente ante SUNAT. Para ello, pueden solicitar de oficio:
- Movimientos bancarios de los últimos 12 meses
- Declaraciones juradas ante SUNAT (PDT 621 y Renta Anual)
- Información de ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras)
- Registros de propiedad vehicular y predial en SUNARP
La Corte señala textualmente: "La ocultación de ingresos por parte del obligado no puede perjudicar el derecho alimentario del menor, debiendo el juez recurrir a indicadores indirectos de capacidad económica cuando exista discordancia entre los ingresos declarados y el nivel de vida observable" (Fundamento 18).
Criterio 2: Porcentajes Referenciales Mínimos
Sin constituir una regla rígida, la Corte establece porcentajes referenciales mínimos que los jueces deben considerar como punto de partida:
| Situación | % Referencial Mínimo |
|---|---|
| Un hijo alimentista | 25% - 30% |
| Dos hijos alimentistas | 35% - 45% |
| Tres o más hijos alimentistas | 45% - 55% |
| Hijo con discapacidad | 35% - 40% (por hijo) |
La Corte aclara que estos porcentajes son orientativos y que el juez conserva discrecionalidad para ajustarlos según las circunstancias del caso, pero debe fundamentar expresamente la razón de apartarse de estos rangos.
Criterio 3: Cargas Familiares del Obligado
Respecto a las cargas familiares del obligado alimentario (otros hijos de relaciones distintas), la Corte establece que:
- Las cargas familiares reducen pero no eliminan la obligación alimentaria
- La reducción por cargas familiares no puede exceder el 20% del monto que correspondería sin cargas
- El obligado debe acreditar fehacientemente que efectivamente sostiene económicamente a los otros hijos (no basta la mera declaración)
- La existencia de otros hijos no acreditada como carga efectiva no disminuye la pensión
Criterio 4: Actualización Automática
La sentencia introduce la posibilidad de que los jueces establezcan cláusulas de actualización automática vinculadas a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) o al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INEI, evitando la necesidad de procesos de aumento de pensión por el solo efecto inflacionario.
Criterio 5: Principio del Interés Superior del Niño como Regla de Decisión
En caso de duda sobre la capacidad económica del obligado, la Corte establece que debe aplicarse el principio pro-alimentista: la interpretación que mejor favorezca el derecho alimentario del menor, conforme al artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337).
Análisis Crítico: ¿Qué Cambia en la Práctica?
Para los demandantes (madres/padres que solicitan alimentos):
- Mayor protección frente a obligados que ocultan ingresos
- Los jueces ahora tienen el deber de investigar de oficio los ingresos reales
- Se reduce la necesidad de procesos de aumento por inflación (actualización automática)
- Los porcentajes referenciales dan mayor predictibilidad al resultado
Para los demandados (obligados alimentarios):
- Mayor exigencia probatoria para acreditar cargas familiares
- Los ingresos reales (no solo los formales) serán considerados
- La existencia de otros hijos ya no reduce automáticamente la pensión — deben demostrar que efectivamente los sostienen
- Mayor transparencia financiera exigida por los juzgados
Relación con Precedentes Anteriores
Este precedente complementa y en algunos aspectos supera lo establecido en:
- Casación N° 2760-2004-Cajamarca: Estableció que la pensión se fija según necesidades del alimentista y posibilidades del obligado (art. 481 CC). El nuevo precedente añade mecanismos concretos para determinar las "posibilidades".
- Casación N° 3874-2007-Tacna: Señaló que los alimentos comprenden educación, vestido, salud y recreación. El nuevo precedente no modifica el concepto sino el método de cuantificación.
- III Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno): Sobre procesos de familia y flexibilización probatoria. El nuevo precedente aplica esta flexibilización específicamente al tema de ingresos.
Vigencia y Aplicación
Los criterios establecidos en la Casación N° 1842-2025-Lima son de aplicación inmediata para todos los procesos de alimentos en trámite y futuros, conforme a la Segunda Disposición Final de la sentencia. Los procesos con sentencia firme no se ven afectados, pero pueden servir de fundamento para nuevas demandas de aumento de pensión.
Base Legal Citada
- Casación N° 1842-2025-Lima (15/04/2026) - Sala Civil Permanente
- Código Civil, artículos 472-487 (Alimentos)
- Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337
- Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1 y 27
- III Pleno Casatorio Civil - Casación N° 4664-2010-Puno
Sobre el autor: Abog. Carlos Eduardo Ramirez Torres (CAL N° 58742) es especialista en Derecho de Familia con más de 12 años de experiencia. Director Editorial de AbogadoPE.